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CAPITULACIONES-SEPARACION DE BIENES ANTES DEL MATRIMONIO

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CAPITULACIONES-SEPARACION DE BIENES ANTES DEL MATRIMONIO

Mensaje  Liliana8 el Vie Dic 19, 2008 10:25 am

Hola a todos,
Por una consulta, considero que este tema debe estar presente en el foro, ya que muchas parejas prefieren que los bienes que poseen estando solteros, no formen parte del patrimonio conyugal.

DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Y DE LA SOCIEDAD CONYUGAL

CAPITULO I

REGLAS GENERALES

Art. 1771.- Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.

Art. 1772.- Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública; pero cuando no ascienden a mas de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el territorio.

De otra manera no valdrán.

Art. 1773.- Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.

Art. 1774.- A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraía la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este titulo.

Art. 1775.- Modificado. Decreto 2820 de 1974, Art. 61. Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.

Art. 1776.- Derogado. Ley 28 de 1932.

Art. 1777.- El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor. El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.

No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula.

Conc.: 117, 345, 483, 1837.

Art. 1778.- Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del matrimonio; ni celebrado, podrán alterarse, aún con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas.

Art. 1779.- No se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas.

Ni valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en ellas, aún cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura.

Art. 1780.- Las capitulaciones matrimoniales designaran los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.

Las omisiones o inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularan las capitulaciones; pero el notario ante quien se otorgaren hará saber a las partes la disposición precedente y lo mencionará en la escritura, bajo la pena que por su negligencia le impongan las leyes.

Minuta de capitulaciones matrimoniales


. . . . . . . . Comparecieron el señor. . . . . . . ., persona mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía Nº. . . . . . . . expedida en . . . . . . . . colombiano y vecino de . . . . . . . ., de estado civil soltero y la señorita . . . . . . . ., persona mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía Nº. . . . . . . . expedida en . . . . . . . . colombiana y vecina de . . . . . . . ., de estado civil soltera y manifestaron: PRIMERO. Que los exponentes acordaron contraer entre sí matrimonio católico (o civil) el día . . . . . . . .del mes de . . . . .. . del año de. . . . . . . . en la ciudad de . . . . . . . . SEGUNDO. Que han convenido de acuerdo a lo estipulado por los artículos 1771 al 1780 del Código Civil, celebrar por medio de este documento público capitulaciones matrimoniales. TERCERO. Que de acuerdo a la cláusula anterior desean que ingresen a la futura sociedad conyugal los siguientes bienes que actualmente poseen: Bienes del señor . . . . . . . .: Inmuebles . . . . . . . . (se deben determinar específicamente) Muebles . . . . . . . . (también se deben determinar específicamente). Bienes de la señorita . . . . . . . .: Inmuebles . . . . . . . . (se deben determinar específicamente). Muebles . . . . . . . . (también se deben especificar). CUARTO. También manifiestan que de manera definitiva excluyen de la futura sociedad conyugal los siguientes bienes: Bienes inmuebles propios del señor. . . . . . . .; (se deben especificar). Bienes muebles propios del señor. . . . . . . .: (se deben especificar). Bienes inmuebles propios de la señorita . . . . . . . .: (se deben determinar). Bienes muebles propios de la señorita. . . . . . . .: (se deben determinar). QUINTO. Que igualmente excluyen los bienes que para el futuro adquiera cada cónyuge con el producto de su propio trabajo, esto siempre y cuando se deje la constancia suscrita por ambos exponentes. SEXTO. Que también excluyen y de manera definitiva de la futura sociedad conyugal, los bienes que cada cónyuge adquiera como producto de los bienes enunciados en el numeral cuarto de este documento. En el evento en que sean inmuebles se hará constar en la respectiva escritura pública y si son muebles por medio de un escrito firmado por ambos cónyuges. SEPTIMO. Manifiestan de la misma manera que las deudas o pasivos que en la actualidad poseen cada uno de los comparecientes, seguirán siendo a nombre de cada uno de ellos, los cuales estipulan así: Pasivo del señor . . . . . . . .: (enumerarlos). Pasivo de la señorita . . . . . . . .: (enumerarlos). OCTAVO. Y por último manifiestan que las deudas o pasivos que se lleguen a contraer una vez constituida la sociedad conyugal y que no fueren personales de cada uno de los comparecientes, será responsable la sociedad conyugal de conformidad con el artículo 1796 del Código Civil, modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974. Este instrumento fue leido conforme a la ley a los comparecientes quienes lo aprobaron.
RECOMENDACIONES
1. El artículo 1771 del Código Civil manifiesta que las capitulaciones matrimoniales son las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, en el presente o en el futuro.

2. Se debe hacer por escritura pública cuando se trate de bienes inmuebles.

3. Cuando no se trate de lo enunciado en el punto anterior, basta que consten en documento privado firmado por las partes y tres testigos.

4. Una vez celebrado el matrimonio, las capitulaciones se convierten en irrevocables, por lo tanto no podrán ni siquiera alterarse.

5. Esta convención de las capitulaciones matrimoniales es importante, porque así se evita que uno de los cónyuges aventaje indebidamente al otro, en el momento de la liquidación de la sociedad conyugal

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